El pasado fin de semana (entre el viernes 08 y el lunes 11) las planchas impresoras del diario oficial “El Peruano” se sobrecalentaron; y es que durante estos cuatro días se han emitido, entre ediciones ordinarias y extraordinarias, casi treinta normas por parte del Poder Ejecutivo. De esta forma, el Gobierno de Martín Vizcarra terminó de hacer uso de las facultades otorgadas por el Congreso al inicio de la cuarentena y emitió sendos decretos legislativos. Si bien las normas más llamativas son aquellas resoluciones que aprueban el reinicio de actividades de delivery en restaurantes y o de construcción, son tres las normas que se destacan en particular que queremos comentar: el decreto legislativo 1489, el decreto legislativo 1497 y el decreto legislativo 1500. La primera es sobre pueblos indígenas mientras que las otras dos versan sobre la tan mentada “reactivación económica”, y posiblemente las tres propicien el aumento de conflictos sociales.
DL 1489: una respuesta tardía y vacía
El Decreto Legislativo 1489, promulgado el domingo 10 de mayo de 2020, establece acciones para la protección de los pueblos indígenas u originarios en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el COVID-19. Una primera crítica es la demora injustificada de este decreto, que llega a tratar la crítica situación de los pueblos indígenas casi cincuenta días después de iniciada la cuarentena, cuando ya se han reportado casi cuatro mil casos de COVID-19 y más de doscientos fallecidos en la Amazonía [1] (en especial la delicada situación de Loreto).
Fuente: Facebook del Centro Amazónico de Antropología y Aplicación Práctica (CAAAP)
Luego de múltiples reclamos al abrumado ministro de salud y a la muy ausente Ministra de Cultura, el Ejecutivo emitió este decreto donde asertivamente señalan que se implementarán acciones urgentes y extraordinarias para atender a los pueblos indígenas, garantizando el cumplimiento de los derechos lingüísticos y la articulación entre entidades públicas y pueblos indígenas.
A pesar de la buena fe de este decreto, no se termina por definir cuáles serán los mecanismos exactos de articulación, además de presentar una serie de problemas. Así por ejemplo, dentro de los ejes del artículo 4.3, se señala al “control territorial”, mediante el cual se dispone que tanto la Policía Nacional de Perú y las Fuerzas Armadas dirigirán y coordinarán la supervisión y el control del tránsito fluvial y terrestre en los lugares donde viven los pueblos indígenas u originarios, además de permitir el ingreso de personas y bienes. Esto podría incrementar la conflictividad social (ya se han dado conflictos entre representantes del Estado y pueblos indígenas durante la cuarentena[2]), pues recordemos que bajo el artículo 149° de la Constitución del Perú[3] (y sendos tratados internacionales) los pueblos indígenas tienen función jurisdiccional dentro de sus territorios. Todo ello debe pasar por entablar una real y efectiva coordinación entre organizaciones indígenas y fuerzas del orden, a fin de evitar la imposición de estos últimos como sugiere la nueva norma.
Otro punto criticable es lo dispuesto en el artículo 11°, en el cual regula la situación de los pueblos indígenas en situación de contacto inicial (PIACI). Allí se establece que se establecerán medidas y procedimientos seguros y adecuados de atención a los PIACI, señalando que cualquier atención de salud “requiere el consentimiento informado de los pueblos en situación de contacto inicial, obtenido con pertinencia cultural”. Este caso generaría más de una reflexión, pues la idea de los pueblos indígenas en aislamiento es justamente evitar cualquier forma de contacto exterior, lo cual podría verse comprometido de aplicarse este artículo.
Distinto sucede, por ejemplo, con algunos pueblos como los Nahuas de la Reserva Territorial Kugapakori Nahua Nantis y Otro (RTKNN), tratados como pueblos en aislamiento (y por ende con dificultad para recibir alimentos de parte del Estado) pero que ya tienen una relación de décadas con el Estado y otras comunidades[4]. Este es un ejemplo preciso de cómo la norma debería considerar la particularidad del “caso por caso” y no generar, incluso indirectamente, la violación de derechos fundamentales.
DL 1497 y DL 1500: reactivación sin precaución
El decreto legislativo 1497, promulgado también el domingo 10 de mayo de 2020, establece medidas para promover y facilitar condiciones regulatorias que contribuyan a reducir el impacto en la economía peruana por la emergencia sanitaria producida por el COVID- 19. En sus disposiciones complementarias transitorias, este decreto otorga una prórroga de un año a los títulos habilitantes derivados de procedimientos administrativos a iniciativa de parte cuyo vencimiento se haya podido dar durante la Emergencia Nacional por el COVID-19. En otras palabras, se le otorga la facilidad a empresas, como las extractivas por ejemplo, de congelar por un año sus títulos habilitantes (concesiones o adjudicaciones, por ejemplo) inoperantes durante la pandemia del coronavirus.
Pero mientras que dicha disposición puede entender como una facilidad obvia por parte del Ejecutivo, lo realmente preocupante está en lo dispuesto por el decreto legislativo 1500, promulgado el lunes 11 de mayo de 2020. Este decreto establece medidas especiales para reactivar, mejorar y optimizar la ejecución de los proyectos de inversión pública, privada y público privada ante el impacto del COVID-19.
El DL 1500 tiene varias disposiciones que en teoría beneficiarían el desarrollo de procedimientos administrativos y certificaciones ambientales pero que, en el fondo, ponen en serio peligro el desarrollo amigable con el medio ambiente de los mismos y una correcta participación ciudadana (lo cual, a la larga, termina perjudicando aún más a proyecto cuestión). De esta forma, el presente decreto tiene hasta cuatro puntos muy críticos:
- En su artículo 4 se amplía automáticamente por un año la vigencia de las certificaciones ambientales, autorizaciones, permisos, licencias y cualquier otro título habilitante que tenga vigencia temporal que culminan el 31 de diciembre de 2020. Esto es negativo debido a que el panorama social/ambiental de un certificado, como un estudio de impacto ambiental, cambia mucho en un año y no debería ampliarse automáticamente.
- En su artículo 6 se flexibilizan los mecanismos de participación ciudadana, permitiéndose los medios electrónicos, virtuales o afines según el plan de participación ciudadana. Si bien parece una medida para estos tiempos de coronavirus, no podemos soslayar el hecho de que en muchas de los territorios donde se desarrollan proyectos hay o nula o limitada conexión a internet, lo cual puede dificultar una verdadera y democrática participación ciudadana, además que los mecanismos virtuales son absolutamente diferentes a los presenciales, arista antropológica de los conflictos que ya estamos comprobando conforme avanza esta cuarentena.
- En su artículo 7.1, el decreto exonera a los administrados presentar reportes o monitoreos que impliquen trabajo de campo, exceptuándose casos con información previa, emergencias ambientales o catástrofes o que evidencien un inminente peligro o alto riesgo de daño grave a los recursos naturales o la salud de las personas. Nuevamente, si bien parece una medida acorde con estos tiempos de reclusión por salud, no debería permitirse que avance un proyecto si es imposible que se desarrolle el trabajo de campo. En especial los proyectos extractivos, que requieren este recorrido in situ para evitar cualquier puesta en peligro de la flora o fauna de la zona, o peor aún, de los pueblos indígenas u originarios que viven en dichas zonas.
No debemos permitir que esta situación de emergencia nos agarre desprevenidos y que se aprueben normativas que posteriormente influyan en la generación de posibles conflictos sociales que sucedan en nuestro país. Ya pasó con los decretos legislativos del señor Alan García en el 2009. Estamos advertidos
Richard O’Diana Rocca
[1] Ver nota del CAAAP: https://www.facebook.com/centro.amazonico/photos/a.764043216982225/2939082502811608/?type=3&theater
[2] Ver pronunciamiento de ODECOFROC: http://cooperaccion.org.pe/wp-content/uploads/2020/04/Comunicado-ODECOFROC-frente-a-la-pandemia.pdf
[3] Constitución del Perú de 1993
Artículo 149.- Ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.
[4] Ver artículo del CAAAP en La República del 29/04/20: https://larepublica.pe/sociedad/2020/04/29/la-periferia-de-la-amazonia-en-tiempos-de-covid-19/